Decíamos en el artículo anterior, que el tema del parentesco, al tenor del artículo 186, literal c) de la Constitución de la República , ha sido manoseado con el propósito de crear la impresión de que la Primera Dama , Sandra Torres de Colom tiene impedimento para buscar la Presidencia de la República.
¿Por qué un manoseo? A ver, repasemos un poco el Código Civil, aunque estoy seguro de que este enfoque les recordará Estudios Sociales de 3er año de Primaria, cuando vimos por primera vez todo esto del parentesco y los grados de ley.
De nuevo: ¿Qué decía el artículo 186 literal c) de la Ley Suprema ?
Que “No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República :
“c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República , cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia …”.
Pero... ¿qué vemos en el Código Civil al respecto?
CAPITULO III
DEL PARENTESCO
Clases de parentesco
ARTICULO 190. La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.
Toda esta historia empieza cuando un hombre y una mujer deciden unirse en matrimonio. Su parentesco por consanguinidad existe “entre personas que descienden de un mismo progenitor” (Artículo 191). Luego, el parentesco por afinidad será el vínculo que uno a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos (Artículo 192).
Más claro, en este diagrama:
Como vemos, el Titular y su cónyuge (Álvaro Colom y Sandra Torres) no forman grado; son marido y esposa. Por ende, entre el primero y cuarto de consanguinidad y el primero y segundo de afinidad caben las prohibiciones a que se refiere el artículo constitucional.
Pese a todo, Balsells y su corifeo de “constitucionalistas ad hoc”, retuerrcen los hechos y pretenden que la CC ya aclaró este asunto desde el 11 de noviembre de 1989, cuando emitió una opinión consultiva a solicitud del Congreso de la República , identificada como expediente 212-89, en la cual la Corte opinó: “El artículo 186, inciso c), de la Constitución de la República contiene prohibición categórica para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, puedan optar a los cargos de presidente o vicepresidente cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia (…)”.(Ojo: es opinión consultiva, no sentencia y por ende, no tiene efecto vinculante. No es cosa juzgada, ni sienta jurisprudencia).
Pregunta obligada: ¿Podían los magistrados de la Corte, aun fuese la de Constitucionalidad, legislar a contrapelo de la historia y de la doctrina, al razonar que “dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se incluye al cónyuge?
Si no son suficientes los artículos del Código Civil y los diagramas arriba ubicados, es bueno recordar lo que afirman dos afamados tratadistas:
Federico Puig Peña: “El parentesco natural puede ser de consanguinidad o de afinidad. El primero se origina en el vínculo por la sangre o la generación. En el segundo se origina por la unión que existe entre un cónyuge y los parientes del otro. (Derecho Civil Español, Tomo I, Segunda Edición)
Rafael Rojina Villegas: “El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón”. De esta suerte, la esposa entra en parentesco de afinidad con los ascendientes, descendientes o colaterales de su marido, en los mismos grados que existan respecto a los citados parientes consanguíneos. Es decir, se encuentra en el parentesco de primer grado en línea recta ascendente con sus suegros…”.
¿De dónde, entonces, la Corte de Constitucionalidad de 1989 se fumó que entre los grados de parentesco por consaguinidad y afinidad se incluye al cónyuge?
Por ende, Sandra Torres de Colom legalmente sí puede optar a la Presidencia de la República.
(Continúa en otro artículo)
Feliz día de la Mujer, querida Sandra Torres!!! Gracias por hacer justicia Edgar, Mj
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