miércoles, 9 de marzo de 2011

Sandra Torres, sí puede (Parte III)



Sinopsis: Hemos visto en dos artículos anteriores de esta serie que:

1)              Algunos “constitucionalistas” comprometidos con la oligarquía, haciendo migas con anodinos directores y editorialistas de medios de comunicación, han emitido una peculiar sentencia condenatoria contra la esposa del Presidente, Sandra Torres de Colom, con base en interpretaciones sesgadas y antojadizas del artículo 186, literal c de la Constitución de la República.
2)               Que esos brillantes representantes del Foro, repentinamente se han olvidado que tanto el Código Civil como distinguidos tratadistas de las Ciencias Jurídicas, hace siglos definieron, entre otros asuntos, que los cónyuges no forman grado de parentesco, aunque son parientes.
3)               Que la Corte de Constitucionalidad emitió en 1989 una Opinión Consultiva en relación con el caso de Raquel Blandón, ex esposa del entonces presidente Vinicio Cerezo, opinión que además de carecer de sólido argumentarlo no es sino eso: una opinión y por ende, no causa jurisprudencia ni puede ser invocada como definitiva en este caso.

A este último respecto, cabe añadir la observación de un, en este caso sí, respetable constitucionalista: el Dr. Jorge Mario García Laguardia, ex Presidente de la Corte de Constitucionalidad y ex Procurador de los Derechos Humanos: “… existe la posibilidad de que Torres de Colom pueda optar a la candidatura, sin esperar cuatro años más para postularse. El modo de hacerlo sería que la Corte de Constitucionalidad, en su momento, tendría que resolver la interpretación de la existencia de la relación de marido y mujer, en el sentido si establece o no un grado de consanguinidad”. (Vespertino del Partido Patriota La Hora ,16 de Febrero de 2011).

En otras palabras, el Dr. García Laguardia reconoce el carácter no vinculante de la opinión emitida por la CC y sugiere que el tema debe ser objeto de un nuevo examen (en el caso de que tuviera que llegarse a la consulta ante este Tribunal).
Así que eso de “Opinión de la CC da luz sobre prohibición” es una mera “güizachada periodística” que envilece al diario que de esa manera toma partido, prostituyendo el espíritu de este oficio.

Interpretación sin sentido

Por otro lado, el “superconstitucionalista” Alejandro Balsells afirma que “El argumento que se ha dicho de que no forman grado es un absurdo, porque la Constitución no necesita del Código Civil para ser interpretada…”.

¡En esto estamos de acuerdo, estimado Licenciado! Y es que, tiene usted razón: basta acudir al artículo 16 de la Carta Magna para establecer que confirma lo relativo al parentesco: Y aunque el Código Civil sirve como obligada referencia para aclarar términos, afortunadamente el legislador constitucional dilucidó el tema de manera que puede abordarse desde el propio texto de la Ley Suprema:

Artículo 16. Declaración contra sí y parientes (De nuevo: los epígrafes no tienen validez interpretativa). En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley”.

Cabe señalar que otro abogado que sí sabe de Derecho, Acisclo Valladares Molina, ya había ahondado suficientemente en el tema:

“Marido y mujer son parientes entre sí, ¿quién podría negarlo?, pero la prohibición constitucional no se refiere a todos los parientes, sino tan sólo a aquellos que se encuentren comprendidos “dentro de los grados de ley”.

"La ley dice que marido y mujer no forman grado y –si no forman grado, ¿en qué grado se encuentran? ¿En el primero? ¿En el segundo? ¿En el décimo? ¿Por qué no en el centésimo o el cero?  Si la prohibición no se refiere a todos los parientes y si marido y mujer no se encuentran dentro de grado alguno que la prohibición abarque, ¿por qué habría de afectarles?".

"Si fueran lo mismo, la norma hubiese dicho que no se estaba obligado a declarar contra sí mismo, ni sus parientes dentro de los grados de ley, con lo cual el cónyuge hubiera quedado incluido. Es precisamente, porque no son lo mismo, que la Constitución les cita, Artículo 16, como algo distinto.”

¿Más claro…? ¡ni el agua bendita!

Y lo más importante: Se demuestra con argumentos, no con falacias ni güizachadas, que Sandra Torres no tiene impedimento legal para llegar a la Presidencia de la República.

(Continuaremos)

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